Es importantísimo recalcar que los requisitos para conformar órganos electorales se encuentran en la legislación federal y en las correspondientes de las entidades federativas, y por ello son legales y aparentemente se considera que son proporcionales e idóneas.
Aunado a lo anterior, los requisitos resultan necesarios y ello ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, sin embargo, existen consideraciones de las Salas Regionales que analizan dichos requisitos a partir de la proporcionalidad y de verificar si la existencia de esas limitantes para conformar los órganos electorales son equitativos y discriminatorios.
Todo ello toma relevancia en estos días que, la Sala Superior resuelve un tema en el que considera que los requisitos, particularmente el de la edad, que establece la convocatoria emitida por el Senado de la República para la designación de Magistraturas electorales en diversas entidades del país, resultan apegados a la constitución, pero que además, el requisito de la edad que fue impugnado, es una exigencia válida y razonable que tiene que ver con la profesionalización de las autoridades jurisdiccionales electorales, porque la edad de 30 años garantiza experiencia y conocimientos suficientes para desempeñar el cargo.
Cuestión distinta resolvió la Sala Regional Toluca este mismo año en un asunto relativo a los requisitos para la designación a una consejería electoral municipal en Colima, es decir una autoridad electoral administrativa local, que en un proceso electoral es de vital importancia, pues en ella recaerá la responsabilidad de resolver todas las dinámicas y problemáticas del proceso electoral local.
La distinción entre los asuntos que se resolvieron tiene que ver con los criterios que las autoridades jurisdiccionales consideraron respecto de los requisitos que han sido la edad, primordialmente. Dentro de los argumentos, se considera que tener más de 30 años garantiza madurez, experiencia, capacidad y competencia en la profesionalización de la persona para desempeñar un cargo.
Inclusive, tener 35 en el caso de las magistraturas o 30 para la designación de contralor, de acuerdo a lo razonado por la Sala Superior, conforme a la regularidad constitucional es una medida, idónea, necesaria y proporcional.
En cambio, para la Sala Regional, determinar que para una consejería electoral municipal solo puede ser designada una persona de 30 o más años, no es una medida proporcional, equitativo y que no acepta como ajuste una medida discriminatoria por ser injustificada.
Lo anterior llama la atención particularmente porque, si bien es cierto, existe una diferencia entre las autoridades electorales que organizan y llevan a cabo un proceso electoral, respecto de la que califica su legalidad y los resultados, ninguna de las dos puede calificarse como más o menos importante.
Las actividades que realice una, serán las que proporcionen la materia de estudio de la otra. Por tanto, como todo lo que sucede en las etapas de los procesos electorales, se concatena.
De ahí que, las consideraciones discordantes no cuentan con sustento suficiente, porque no hay diferencia en la importancia de las determinaciones que deben de tomar por un lado quien integre un consejo electoral municipal o un órgano electoral, ya que, como se mencionó antes, lo que suceda en un consejo municipal, de ser impugnado, será calificado invariablemente por las magistraturas electorales.
Cabe precisar que un consejo electoral municipal se integra de manera temporal, para llevar a cabo los trabajos durante un proceso electoral local, lo cual no es menor.
Aún y cuando las magistraturas son designadas para un período mucho más amplio que una consejería municipal, durante un proceso electoral, ello no distingue la importancia que revisten las actividades que establece la ley para ambas autoridades.
De lo anterior, es de considerar que las Salas Regionales y la Superior deben armonizar criterios respecto de determinados requisitos, como la edad, ya que, por un lado 30 o 35 años se consideran como la edad que garantiza capacidad y profesionalización, y en el caso de la consejería, 30 años, deviene en una consideración inequitativa y desproporcional.
Sentencias en un sentido similar, justificadas, proporcionales podrían permitir diseñar parámetros suficientes para que el legislativo federal y los locales puedan, inclusive reformar la regla discriminatoria de la edad al conformar órganos electorales ya sean administrativos o jurisdiccionales.