jueves 04 diciembre, 2025
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Cámara de Diputados aprobó, con cambios en lo particular, la Ley General de Aguas

Con cambios en lo particular y entre descalificaciones entre las bancadas oficialiatas y de la oposición, la Cámara de Diputados aprobó con 324 votos a favor, 118 en contra y dos abstenciones, el dictamen que expide la Ley General de Aguas y reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Luego de más de 40 horas de discusión general y particular, en donde prevalecieron los señalamientos por el acaparamiento del agua, el resolutivo fue remitió al Senado para sus efectos constitucionales.

Previamente, el dictamen fue aprobado en lo general, con 328 votos a favor, 131 en contra y 5 abstenciones.

El documento, que deriva de una iniciativa presentada por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo y diversas iniciativas coincidentes impulsadas por diputadas y diputados de Morena, PAN, PVEM, PT y MC.

Cabe señalar que se aceptó el paquete de 18 reservas, que implicaron 68 cambios a la reforma, las cuales fueron presentadas por el diputado Ricardo Monreal Ávila, a nombre propio y de los coordinadores de los grupos parlamentarios del PVEM y PT, diputados Carlos Alberto Puente Salas y Reginaldo Sandoval Flores, respectivamente.

Reservas

Los cambios son: al Artículo Primero con relación a los artículos 40 y 43 de la Ley General de Aguas, y al artículo segundo con relación a los artículos 3, 4, 10, 15, 12 Bis 2, 22, 24, 49, 123 Bis 3, 123 Bis 4 y 123 Bis 5 de la Ley Nacional de Aguas, así como a las disposiciones transitorias: Segunda y Quinta, y la adición de la Séptima y Octava de la Ley Nacional de Aguas.

En el artículo 40 se reconocen los sistemas comunitarios de agua y saneamiento que se ubican en aquellas zonas que no estén incluidas dentro del área de operación de los servicios municipales de agua y saneamiento, intermunicipales o metropolitanos para brindar y gestionar el servicio de agua potable y, en su caso, tratamiento de aguas residuales, así como aquellos que se constituyan en apego a sus sistemas normativos.

Mientras que el artículo 43 menciona que los sistemas comunitarios de agua y saneamiento, y los servicios de agua para actividades productivas, administrados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, serán regulados por la ley general reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política.

Determina en la Ley de Aguas Nacional, artículo 3, fracción XLV Bis, que la “Responsabilidad Hídrica” es la gestión hídrica responsable y las buenas prácticas por parte de “la Autoridad del Agua”, personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias en general para mejorar el manejo, explotación, uso, reúso, tecnificación de los sistemas de riego o aprovechamiento eficiente y sostenible de las aguas nacionales, sin exceder volúmenes de agua mayores a los concesionados, para mantener el equilibrio hidrológico de las cuencas y los acuíferos.

En el artículo 4, detalla que: “en caso de que exista riesgo de disponibilidad de agua para consumo humano o doméstico, “la Autoridad del Agua”, previa valoración técnica e información oportuna a las personas usuarias, disminuirá o cancelará el volumen de agua concesionada, en los términos previstos por esta Ley”.

En el artículo 10 detalla que el Consejo Técnico de “la Comisión” también estará integrado por la persona titular de Ciencias, Humanidades, Tecnología e Innovación”. En el artículo 12 Bis 2, fracción V, queda: “expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, en términos del Reglamento Interior de ´la Comisión´”.

El artículo 15 precisa que “el Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación será responsabilidad de “la Comisión”, en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación.

Dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente conforme a criterios y directrices sociales, ambientales y económicas que garanticen la equidad en el acceso al agua, la integridad de los ecosistemas generadores de agua y la sustentabilidad de los procesos involucrados, privilegiando en todo momento el cumplimiento del derecho humano de acceso al agua y al saneamiento en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible y equitativa, así como su interdependencia con otros derechos humanos asociados”.

El agregado en el artículo 22 subraya que: “los derechos amparados en las concesiones y asignaciones no serán objeto de transmisión. Los derechos preferentes derivados de la transmisión de propiedad, fusión y escisión de sociedades civiles o mercantiles, y derechos sucesorios, se reasignarán de conformidad con el artículo 37 Bis 1 de esta Ley”. De igual modo, sustituye “reasignar” por “reasignará”, “terceros” por “terceras personas” e “inscritos” por “inscritas”.

Respecto al artículo 24, cambia “dos años” por “tres años”. Por lo que queda: “las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten entre los tres años previos al término de su vigencia y seis meses antes de su vencimiento”.

El artículo 49, dice que “cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. “La Autoridad del Agua”, una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la presente Ley, exceptuando el análisis de la disponibilidad”.

De igual forma, “tratándose de actividades primarias de uso agrícola, pecuario o acuícola la combinación de éstas no implicará un cambio de uso”.

Aunado a ello, en el artículo 123 Bis 3 se ajustan las penas en las fracciones I y II. Determina que cuando la cantidad sea menor a 50,000 litros se impondrá prisión de tres a cinco meses y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y cuando la cantidad sea mayor o equivalente a 50,000 litros se impondrá prisión de seis a ocho meses y multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

El artículo 123 Bis 4, segundo párrafo, menciona: “quedan exceptuadas de las sanciones a que se refiere el presente artículo las personas que realicen esta actividad para uso personal, doméstico y aquellos sistemas de producción agropecuaria previstos en la fracción LIII Bis del artículo 3 de la presente Ley”.

También, en el artículo 123 Bis 5, ajusta la pena, al pasar de “…uno a ochos años de prisión y multa de cuatrocientas a cuatro mil Unidades …” a “…dos a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas a cuatro mil Unidades…”.

En el Transitorio Segundo se argumenta que “en tanto no se emita la normatividad señalada en el artículo transitorio anterior, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente decreto, con excepción de las transmisiones y cambios de uso”.

Las adiciones correspondientes a los artículos 37 Bis 1 y 37 Bis 2, que establecen el mecanismo de reasignación de los derechos contenidos en los títulos de concesión y asignación, serán aplicables a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este decreto…

Mientras que el Transitorio Quinto dice: “la Comisión Nacional del Agua presentará un programa de regularización respecto de las obras en zonas de libre alumbramiento asentadas en el actual Registro Público de Derechos de Agua, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. En la emisión de los lineamientos se deberá observar que no se incurra en prácticas de acaparamiento del agua”.

Se incluye un Transitorio Séptimo para señalar que respecto al concepto de Responsabilidad Hídrica al que se refiere la fracción XLV Bis del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, “La Autoridad del Agua” deberá reglamentar las fuentes, criterios y procedimientos mediante los cuales se identificará qué constituye una “gestión hídrica responsable” y qué significan las “buenas prácticas” por parte de concesionarios y asignatarios.

El Transitorio Octavo quedó así: “La Comisión Nacional del Agua llevará a cabo las acciones que correspondan para realizar los análisis, las evaluaciones y la detección de necesidades respectivas, con motivo de la implementación del presente decreto”.

 

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