Con motivo de las reformas electorales realizada en 2014, se advirtió la necesidad de modificar, entre otras cosas, los calendarios electorales, a fin de generar procesos comiciales concurrentes en las entidades federativas, ello porque existían estados de la República que, al no estar alineada la elección de los cargos a la gubernatura, las presidencias municipales y el Congreso en una misma fecha, tenían elecciones todos los años, lo cual además de desgastar a la ciudadanía, implicaba un ejercicio de recursos públicos importantes.
A partir de lo anterior, se determinó por mandato constitucional ordenar a los congresos locales que ajustaran sus calendarios electorales a fin de tener elecciones concurrentes. Dicho mandato constitucional llevó a que distintas legislaturas locales tuvieran que acortar los periodos de ejercicio del cargo para la elección de la gubernatura, tal es el caso de Veracruz y Puebla, entidades en las que eligieron las llamadas “minigubernaturas”.
Quizá la principal duda que surge en esto es ¿se puede reducir el periodo de ejercicio de una gubernatura arbitrariamente? La respuesta es no. Existen diversos candados o blindajes al sistema constitucional que no permiten reducir el periodo de mandato de una persona que ya fue electa popularmente por el voto libre secreto y directo. Por tanto, la reducción del periodo del ejercicio de un mandato sólo es posible si se hace antes de la elección del cargo, pues la ciudadanía -que es en quien reside la soberanía popular- debe saberlo antes de votar, a fin de que pueda contar con los elementos necesarios para tomar una decisión informada de por cuánto tiempo será gobernada por una o un mandatario, lo cual también contribuye al principio de certeza, pues a nadie le gusta que de manera posterior a su decisión, le sean modificados los términos de lo que eligió.
Dicho lo cual, en la lista de entidades que debía reducir el tiempo del ejercicio del cargo a la gubernatura para cumplir con el mandato constitucional ordenado desde 2014, era el estado de Baja California, para lo cual, el 17 de octubre de 2014, el Congreso local aprobó una reforma político-electoral en la que se incluyó que el periodo del próximo gobernador fuera de dos años, ello para empatar el proceso local con el federal en 2021.
En 2019 se llevó a cabo el proceso electoral en Baja California, en el que se elegiría la gubernatura por un periodo de dos años. Una vez iniciado el proceso electoral, un candidato se inconformó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, pues estimaba que el periodo para ejercer la gubernatura debía de ser de cinco años y no de dos años.
El 26 de febrero de 2019, el tribunal electoral local ordenó ampliar el periodo de la gubernatura de dos a cinco años. Inconforme con tal determinación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -máxima autoridad jurisdiccional electoral del país- revocó la resolución del tribunal electoral local y determinó que la reducción al periodo de gestión de la gubernatura a dos años, obedecía a un mandato constitucional que ordenaba generar las condiciones de homogeneización del calendario electoral en las entidades federativas, por lo cual, en términos jurídicos tal decisión alcanzó la naturaleza de firme e inacatable.
El pasado 2 de junio de 2019 la ciudadanía californiana eligió gobernador para un periodo de dos años. No obstante lo anterior, las y los integrantes del congreso saliente del Estado aprobaron ampliar el mandato del gobernador recién electo de dos a cinco años. Sobre el particular es importante destacar que, dado que esa decisión del Congreso local no ha sido publicada por el Gobernador, carece de elementos de validez y, por tanto, no puede ser aplicada y menos aun impugnada, pues en el mundo del Derecho al no tener la publicitación constitucional no puede ser vinculante.
Dos municipios de la entidad; Tijuana y Mexicali, así como un partido político, presentaron recursos de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales fueron desechados, pues la reforma no había sido publicada en el Diario Oficial estatal, es decir, no ha sido promulgada, por lo tanto no está vigente y no podrá impugnarse hasta que esto ocurra.
El 1 de agosto entró en funciones la nueva legislatura en Baja California, misma que aprobó hace tan solo unos días una consulta popular sobre la ampliación del mandato de Jaime Bonilla de dos a cinco años de la Gubernatura.
Al respecto, si bien la consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana previsto en el ámbito local, si tenemos un referente federal sobre las reglas aplicables a ese mismo mecanismo de participación ciudadana. El artículo 4 de la Ley Federal de Consulta Popular, define a ésta como el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley en comento, indica que no podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del Estado;
V. La seguridad nacional, y
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente
Por su parte, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California en su artículo 73 Bis 7, sostiene que “No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley”.
De lo anterior, se advierte que el andamiaje constitucional de nuestro país no permite que mediante un mecanismo de participación ciudadana como lo es la consulta popular, se modifique el propio sistema constitucional electoral. Ello es así puesto que, por encima de las decisiones adoptadas mediante el voto libre, secreto y directo no puede existir algún mecanismo diferente que autorice la modificación de una decisión adoptada por la soberanía popular expresada en las urnas. Dicho en otras palabras, el establecimiento de una prohibición para que mediante una consulta popular se pretenda cambiar lo decidido en las urnas, es un blindaje constitucional que tiende a garantizar la subsistencia del mismo régimen democrático de Derecho que nos brinda certeza, estabilidad y paz social.
Los principios de soberanía nacional y elecciones libres periódicas y auténticas, contenidas en los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución, están por encima de cualquier mecanismo de participación ciudadana. La soberanía de una nación se manifiesta únicamente a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, de ahí que el propio sistema no permita que los ejercicios de participación ciudadana estén por encima de la forma en que se ejerce la soberanía popular. Por tanto, las consultas populares no pueden generar cambios al sistema electoral ni sustituir un mandato constitucional, pues eso violaría los principios de certeza, de representación, de voto libre, secreto y directo, de la periodicidad de las elecciones entre otros principios constitucionales.